domingo, 5 de mayo de 2013

Notas distintivas de servicio público


Resulta frecuente utilizar servicio público sin atender a la literalidad propia de la definición, confundiendo asi lo que se considera actividad de servicio público, servicios públicos impropios y obligaciones de servicio público. Una concepción estricta nos lleva a calificar el servicio público como una técnica concreta de gestión de los servicios esenciales, desarrollada por los poderes públicos para atender necesidades de interés general que los individuos no pueden satisfacer aisladamente y que, en su organización y funcionamiento, se encuentra sometida a un régimen de Derecho Público.

Partiendo de esta última definición, los servicios públicos esenciales tienen las siguientes NOTAS características:
  • Distinción entre servicio público/ función pública: la prestación de servicio público es de carácter fundamentalmente material o técnico, por lo que no implica el ejercicio de autoridad y trata de procurar utilidades de las que pueden beneficiarse los individuos. Así, el servicio público queda diferenciado de las denominas “funciones públicas”, como aquellas actividades desarrolladas por el poder público desde una posición de supremacía y destinadas a beneficiar a la colectividad en su conjunto, como, por ejemplo, el mantenimiento de un ejército, el sistema judicial, la recaudación de tributos, etc. 
  • Distinción entre servicio público general/ servicio público esencial: la prestación del servicio público no tiene por objeto satisfacer cualquier tipo de necesidad pública, sino sólo aquélla que pueda calificarse de esencial; es decir, como ha señalado el Tribunal Constitucional español, aquéllas vinculadas a la satisfacción de derechos fundamentales, libertades públicas y bienes constitucionalmente protegidos (Sentencia del Tribunal Constitucional 26/1981, de 17 de Julio). Así se aclara la confusión, muchas veces presente, entre “servicio público general” y “servicios públicos esenciales”. 
  • Uniformidad: la prestación del servicio público debe ser impersonal y general hacia la población que lo requiera, en condiciones de igualdad. 
  • Titularidad: la titularidad de la prestación de servicio público es siempre asumida por una Administración Pública y además, debe ser controlada por ella, aunque pueda ser gestionado por otros. 
  • Legalidad: la titularidad y prestación del servicio público está sujeto a leyes que cuidan por la correcta satisfacción del mismo y porque no se desvíe la esencia y filosofía en el interés colectivo, tal y como figura en el art. 128 de la Constitución Española de 1978. En este punto, conviene diferenciar los servicios públicos esenciales de los denominados “servicios públicos impropios”. Éstos últimos son actividades que tienden a la satisfacción de intereses generales pero que sin estar reservadas expresamente al Estado ni calificadas como tal (la titularidad y responsabilidad no corresponden a las Administraciones Públicas), no pueden desarrollarse en un régimen puro de libertad económica, como ocurre con el servicio de taxis en España. Las condiciones que los poderes públicos imponen para su autorización (cargas tarifarias, autorización previa, control e inspección, etc.) son muy parecidas a las de las concesiones pero no pueden ser consideradas de servicio público esencial. 
  • Suficiencia: el servicio público debe contar con los medios económicos adecuados que garanticen la prestación en forma regular y eficiente. 
  • Continuación: el servicio público se presta a lo largo del tiempo, con carácter permanente. Como se deduce de su propia denominación, un servicio esencial es aquél del que no se puede prescindir, por lo que su gestión ha de materializarse en prestaciones regulares y continuas.

PARADA VÁZQUEZ, R., enriquece esta lista con un principio de vital importancia, cual es el principio de neutralidad como concreción del principio constitucional de objetividad en el funcionamiento de la Administración Pública (art. 103 CE). Así, los servicios públicos deben prestarse teniendo en cuenta las exigencias del interés general, siendo ilícita su utilización con fines partidistas y como un medio de propaganda o favoritismo, garantizando el acceso a los mismos de los grupos sociales y políticos significativos y respetando el pluralismo de la sociedad (art . 21 C.E) . 

Por tanto, lo que siempre debe tenerse en cuenta es que tanto la titularidad como el control del servicio público debe estar en manos de la Administración Pública que la misma debe asegurar el cumplimiento de las notas características de este tipo de servicios, especialmente la neutralidad, la uniformidad y la suficiencia en un Estado Social como es el nuestro (art. 1.1 de la CE). Es el Estado Social, en una definición onmicomprensiva, el que caracteriza a nuestra organización político-administrativa como garante del bienestar de los ciudadanos y, por tanto, principio primigenio e ineludible de actuación administrativa, previo a cualquier otro principio legal como puede ser el de eficacia, donde la prestación misma prioriza sobre la gestión del servicio.  

Sin embargo y en este mismo sentido, el autor señala que “no hay activiwdades públicas o privadas por naturaleza y que la determinación de aquellas prestaciones que han de satisfacerse desde la propia Administración depende de la ideología política, del pulso social de cada país en cada época, de la evolución tecnológica y organizativa de las empresas y, consecuentemente, de lo que a la vista de esos datos decida el poder político, mediante la asunción directa de los servicios o de su remisión a la actividad privada o de una combinación entre ambas fórmulas”.

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