sábado, 11 de mayo de 2013

El control de la actividad administrativa por el Defensor del Pueblo

El El Defensor del Pueblo es, tal y como recoge el art. 54 de la Constitución Española de 1978, "el Alto Comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas, para la defensa de los derechos, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración dando cuenta a las Cortes Generales".

Es precisamente la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de Abril, del Defensor del Pueblo, la que da respuesta al mandato constitucional y el Reglamento 1983\743, de 6 de Abril 1983, de Organización y Funcionamiento del Defensor del Pueblo, quien desarrolla con mayor amplitud la normativa citada. Por su parte, la Ley 36/1985, de 6 de noviembre, por la que se regula las relaciones entre la Institución del Defensor del Pueblo y las figuras similares en las distintas Comunidades Autónomas, intenta hacer cumplir los principios de cooperación y colaboración en el funcionamiento de tales Instituciones.

La justificación constitucional del Defensor del Pueblo se encuentre en el origen mismo del Estado Social. Esta Institución, alejada de la crítica liberal argumentada en posicionarlo como un adversario para la Administración Pública, se ha convertido con el Estado del Bienestar en un actor controlador-colaborador, mediador, pues ejerce una importante función dirigida a examinar la legalidad de la actuación administrativa en relación con los ciudadanos y a examinar aquellos actos que, aunque probablemente lícitos, pueden ser supuestos de mala administración.
 

Está produciéndose lo que algunos autores han denominado como fenómeno de la “ombudsmanía”, es decir, la extendida idea de privatización en la gestión de los servicios públicos ha comportado cierta reformulación de lo que se entiende por control administrativo, más atento ahora a la prestación misma del servicio que a su titularidad. Por ello, las figuras afines a la defensa de los derechos y de las libertades de los ciudadanos y la mayor calidad y extensión de los servicios públicos encuentran nuevas posibilidades de actuación y de salvaguarda de los intereses ciudadanos, elementos nucleares del Estado Social y Democrático de Derecho. 

El Defensor del Pueblo se constituye como un órgano de relevancia constitucional, unipersonal, autónomo y no sujeto a mandato imperativo alguno, con competencia para poder supervisar la actividad de la Administración Pública, emitiendo para ello resoluciones no vinculantes (que pueden tomar la forma de advertencias, recordatorios, recomendaciones o sugerencias), con clara vocación de permanencia y suscitadoras del cambio para los poderes públicos e informadoras para los ciudadanos. En este sentido, dicha Institución se posiciona con mayores alternativas que el resto para hacer cumplir el Principio de Buena Administración. 

De los últimos datos publicados sobre el funcionamiento de la Institución (Informe 2012), observamos un incremento considerable del volumen de trabajo del Defensor del Pueblo. Por tanto, vemos cómo es un mecanismo utilizado cada vez más por los ciudadanos, de forma asociativa mayoritariamente, por lo que ello obliga a los poderes públicos a mejorar la labor que desempeñan con criterios de servicio público, eficacia y calidad y acerca a los ciudadanos las instituciones político-administrativas. 

2 comentarios:

  1. Hola Marta, el artículo es muy interesante y muy importante. La verdad, no sabía que existe este cargo en España como muy pocas veces se habla de esta oficina en las noticias (o yo elijo mal los periódicos). Ahora, con la ola de lucha-contra-la-corrupción y las malas prácticas, el defensor público puede jugar un papel clave en mejorar la imagen y el desempeño de la administración. Pero mi pregunta es: las decisiones o recomendaciones de esta oficina, que naturaleza tienen? En mi país, el bureau intenta solucionar el problema con la administración relevante, y si la ultima no responde, manda un reporte al primer ministerio y el parlamento para que ellos tomen medidas. Es igual en España? gracias otra vez por tus aportaciones perfectas.

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  2. Estimada Dina:

    Muchas gracias por tu comentario. Es todo un honor poderte leer siempre!

    Respondiendo a tu pregunta, la doctrina define al Defensor del Pueblo como un órgano de "relevancia constitucional", pues aunque éste encuentra su regulación en el Texto Constitucional, solo se constituye como institución mediadora, como un poder disuasorio, de persuasión, de influencia, de opinión pero no como un órgano resolutorio, de carácter vinculante. Tal es así que su trabajo se plasma adoptando la forma de advertencias, recordatorios, recomendaciones o sugerencias. Carece, de este modo, de fuerza jurídica vinculante pero es muy válido para fiscalizar el trabajo que realizan las Administraciones Públicas. Por tanto, creo que es similar a la figura que comentas para el caso de tu país, Dina.

    Coincido contigo en la importancia que puede tener el Defensor del Pueblo a la hora de afrontar los problemas actuales, sobre todo si tenemos en cuenta que casi todas las Comunidades Autónomas regulan en sus Estatutos de Autonomía una figura similar para su ámbito de actuación, hecho que facilita al ciudadano su grado de accesibilidad a esta institución. El último informe que se ha publicado sobre este órgano muestra cómo la sociedad se dirige cada vez más a él.

    Sin embargo, para que realmente pueda jugar un papel relevante dentro del sistema político-institucional, considero que debira revisarse en profundidad cuestiones relativas a su naturaleza, su composición y las resoluciones que adopta.

    !Gracias compañera!

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