En la actualidad, las acciones que están llevando a cabo los decisores públicos en materia de inmigración, resultan claramente insuficientes para favorecer la interculturalidad, pus apenas pueden observarse políticas o programas concretos que conduzcan a tal fin. A mayor abundamiento, se puede afirmar que las acciones políticas emprendidas en este sentido, en la mayoría de las ocasiones, son manfiestamente restrictivas o limitadoras y no facilitadoras de derechos y libertades. Así, la normativa española que reconoce los derechos políticos de las personas inmigrantes en España, lo hace imponiendo condicionantes para el ejercicio de los mismos.
¿Por qué el legislador actual reconoce, de manera
segmentada, unos derechos políticos a los ciudadanos inmigrantes de
manera aislada, cuando éstos coinciden con los derechos políticos
reconocidos, con carácter general, en la Constitución Española de 1978?
El derecho a la participación política, a la libertad de reunión y de
manifestación, de asociación, de sindicación o de huelga, debieran ser
derechos inherentes a la persona en cualquier país democrático, por lo
que el tratamiento de estos derechos en el articulado de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de Enero, sobre derechos y deberes de los extranjeros en
España y su integración social (cuyo título ya es significativo para su
análisis), debiera resultar innecesario. Sin embargo, la relaidad social
es muy distinta.
La participación política e institucional de
los ciudadanos inmigrantes es una consecuencia lógica del prinicpio
democrático, toda vez que resulta incoherente que estas persones estén
sujetas a un Ordenamiento Jurídico común a todos, carezcan del derecho a
participar en el sistema y, aunque sea indirectamente, en su
producción. Por centrarla atención en un
ámbito concreto de la participación de los inmigrantes en la vida
política de un país, considero de sumo interés poder tratar el tema del
acceso de éstos a puestos de la función pública, al empleo público.
Por
una parte, los artículos 13.2 y 23.2 de la Constitución Española
vigente, señalan que solamente los españoles serán titulares del derecho
a acceder, en condiciones de igualdad, a las funciones y cargos
públicos, Posteriormente, la Ley Orgánica de Extranjería anteriormente
aludida, señala en su artículo 10.2 que los extranjeros pueden acceder
al empleo público, pero en los términos previstos en la Ley 7/2007, de
12 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Este Estatuto
dedica un artículo concreto, el 57, a la regulación del acceso al empleo
público de nacionales de otros Estados.
Del artículo 57 es de
destacar que los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea
pueden acceder, como personal funcionario, en igualdad de cindiciones
que los españoles a los empleos públicos, con excepción de aquellos que
directa o indirectametne impliquen una participación en el ejercicio del
poder público o en las funciones que tienen por objeto la salvaguardia
de los intereses del Estado o de las Administraciones Públicas. En este
sentido, no pueden acceder a puestos de Fuerzas Armadas, Fuerzas y
Cuerpos de Seguirdad del Estado, Órganos Constitucionales, Consejo de
Estado, Banco de España o Centro Superior de Información de la Defensa.
Estas condiciones de igualdad e interés general no se consideran para el
ejercicio porofesional de los ciudadanos comunitarios en educación
pública, servicios operativos de salud pública o investigación civil en
el ámbito público.
Por otro lado, los extranjero con residencia
legal en España o que el gobierno de sus países de procedencia hayan
firmado acuerdos de reicprocidad, pueden acceder a las Administraciones
Públicas, como personal laboral, en igualdad de condiciones. Para mayor
complicación, el aludido articulo señala que sólo las Cortes Generales o
las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, pueden eximir
el requisito de la nacionalidad, por razones de interés general, para el
acceso a la condición de personal funcionarial.
Si cada
ciudadano inmigrante en España, a tenor de los datos recientemente publicados, constituye alrededor del 18% del
totoal de personas que habitan en España, ¿por qué éstas no tienen una
representación instituciones aquiparable a la de cualquier ciudadano de
nacionalidad española y no pueden acceder al empleo púlico en igualdad de
condiciones? El legislador español debiera hacerse eco de esta realidad
social. Considero que los ciudadanos inmigrantes, salvo contadas
excepciones, debieran tener un acceso al empleo público en condiciones
de igualdad, pues ni la nacionalidad es un instrumento adecuado para
fraccionar derechos políticos en un mundo global, ni la participación de
estas personas mina la soberanía nacional de los Estados, ni ello
supone una ruptura de la identidad y el patriotismo.
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