El Consejo de Estado es una institución político administrativa de gran bagaje histórico en Europa. Creado en sus inicios con naturaleza unipersonal y estrechamente vinculado a la figura del monarca, cumplía funciones de alcance legislativo, administrativo y militar. Los acontecimientos históricos provocaron que este órgano se uniese al proceso de rutinización de un Estado que, constitucionalmente establecido, tornaría en Social y Democrático de Derecho. Así, el Consejo se convertirá en un ente más de naturaleza mixta entre político y lo administrativo, sin perder de vista la historia más reciente del constitucionalismo en los Estados del viejo continente.
El surgimiento en Europa del Consejo de Estado puede datarse en la propia fecha del nacimiento del Estado moderno. Su desarrollo institucional en los Estados europeos ha seguido una dinámica general compartida en todos ellos hasta su reconocimiento constitucional reciente. Sin embargo y para el caso que nos ocupa, pese a que la Constitución Española se ha visto influenciada por otras constituciones como de Francia, Portugal o Italia, la regulación que se lleva a cabo del Consejo de Estado no siempre es parecida, como tampoco lo son las funciones que cumple. Así, podemos distinguir dos grupos de Estados: aquellos donde el Consejo de Estado tiene una función consultiva –como en Portugal- y aquellos donde tiene, además de una función consultiva, una función jurisdiccional –como en Francia o en Italia-.
El análisis comparativo de los cinco Estados estudiados -Italia, Francia, Portugal, España y Bélgica- nos lleva a concluir que la estructura orgánica del Consejo de Estado guarda un fuerte componente político, lo cual dista mucho de cumplir con la neutralidad y objetividad que se le pide al órgano. Ello nos lleva a preguntarnos si realmente el legislador ha buscado con la continuidad del órgano un “checks and balances” en el ejercicio de los tres poderes clásicos o únicamente ha decidido seguir la estela normativa de esta figura y asegurar, de la misma manera, la continuidad de los citados poderes en democracia, despojando al Consejo de Estado de la máxima función que le corresponde -esto es, la consulta-, al no ser ésta, la mayoría de las veces, vinculante.
Como reflexión final cabe destacar que para PARADA VÁZQUEZ, R., el Consejo de Estado en España no deja de ser un “un puro órgano consultivo de carácter jurídico, sin las funciones judiciales que son propias de aquél, ni el rigor de su funcionamiento, ni la brillantez y profundidad de sus trabajos”.
No hay comentarios:
Publicar un comentario