miércoles, 20 de febrero de 2013

Acerca de los Lobbies y su regulación: dos modelos

El Lobby, según el Diccionario de la RAE, es "un grupo de personas influyentes, organizado para presionar en favor de determinados intereses". Puede definirse, a su vez, como un Grupo de Presión profesional. Como subgénero, pretende condicionar la toma de deciciones públicas, actuando a modo de consultoría, prestando asistencia y servicios legales, estrategia comunicativa, conocimiento concreto sobre temas específicos, etc. KENNEDY, J.F. incluso llegó a afirmar que "los lobbistas me hacen entender un problema en 10 minutos, mientras que mis colaboradores tardan tres días". Por tanto, se caracterizan por tener una finalidad mucho más estructurada y segmentada.

En cuanto a la regulación de los lobbies, podemos encontrar dos modelos básicos: 

MODELO NORTEAMERICANO
Con larga tradición histórica y minuciosa regulación, los lobbies en Estados Unidos son actores determinantes en el sistema político. Se regulan en el Foreign Agents Registration Act (FARA) y, fundamentalmente, en el Lobbying Disclosure Act  (LDA). Además, otra serie de acuerdos y de normativas tamnbién inciden en la regulación de los lobbies, en aspectos tales como sus tarifas de contingencia, restricciones en el uso de los recursos públicos, conflictos de intereses, reglas éticas, etc. Lo que diferencia a esta modelo del modelo europeo es el tratamiento normalizado de los lobbies dentro del sistema institucional, al considerarse agentes decisores corrientes en la política estadounidense.
 
MODELO EUROPEO
De reciente implantación y laxa regulación, los lobbies en los Estados miembros no han gozado de un reconocimiento explícito hasta fechas recientes, configurándose más bien con carácter restrictivo y con una serie de derecho y obligaciones programáticas pero de poca efectividad práctica. Los lobbies obtienen por primera vez carta de naturaleza en el Libro Verde de la Iniciativa Europea en favor de la Transparencia (2006), desarrollándose con posterioridad su contenido en el Acuerdo entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea relativo al establecimiento de un Registro de transparencia, publicado en el DOUE de fecha  22 de Julio de 2011.


La creación de Registro de Transparencia responde a la necesidad de mantener un control de las organizaciones y las personas que trabajan por cuenta propia que participan en la elaboración y aplicación de las políticas de la Unión Europea. Ofrece a los ciudadanos, de esta manera, un acceso directo a la información sobre los actores que intervienen en actividades decisionales comunitarias, sobre los intereses que persiguen y sobre los recursos que movilizan en dichas actividades. Los principios de actuación responden a los propios principios generales del Derecho de la Unión Europea y, muy especialmente, a los principios  de proporcionalidad, no discriminación e igualdad.

En cuanto al ámbito de aplicación del Registro, se consideran actividades incluidas en él  las "realizadas con objeto de influir directa o indirectamente en los procesos de elaboración o aplicación de las políticas y de toma de decisiones de las instituciones de la Unión, independientemente del canal o medio de comunicación utilizado, por ejemplo, subcontratación, medios de comunicación, contratos con intermediarios profesionales, grupos de reflexión, «plataformas», foros, campañas e iniciativas populares". Estas actividades incluyen, por ejemplo: los contactos con agentes de las instituciones, la preparación, difusión y comunicación de cartas, material informativo o documentos de debate o la organización de eventos, encuentros o actividades promocionales y actos sociales o conferencias. De mismo modo, se incluyen las contribuciones voluntarias y la participación en consultas oficiales sobre propuestas de actos legislativos u otros actos jurídicos. El Acuerdo también establece aquellas actividades que están excluidas del Registro o que no le afectan directamente.

El Registro de Transparencia de la UE recoge una serie de normas aplicables a los declarantes -referidas casi en su totalidad a las obligaciones que contraen al inscribirse-, las categorías en que éstos pueden dividirse -profesionales, comerciales, no gubernamentales, de reflexión, religiosos o de representación pública-, y la información que los mismos deben facilitar -siendo ésta general (identidad, miembros, objeto) o específica (actividades y financiación)-.

Por otra parte, es importante centrar la atención en el Código de Conducta que recoge el citado Acuerdo, pues establece una serie de normas mínimas de obligado cumplimiento para los lobbies, así como el procedimiento para la investigación y tramitación de las denuncias que puedan cursarse en contra de la actividad de los mismos. Así, se establece que los lobbies deben indicar siempre su nombre y la entidad a la que representan, declarando sus intereses y fines; no pueden obtener información de forma deshonesta o recurriendo a una presión abusiva o a un comportamiento inadecuado; o se deben asegurar de proporcionar información completa, actualizada y no engañosa a las instituciones comunitarias.

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